Las fundaciones
Las Fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.
Este tipo de organización, nace por un acto de voluntad del fundador, que puede ser una persona física o jurídica. Las mismas han sido reglamentadas por la Ley 19.836 y en diversas Resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia (mediante el dictado de la Resolución 6/2007 se ha dispuesto un nuevo Estatuto Tipo de Fundaciones).
Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales, deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.
Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.
Según el artículo 3, las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado, con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.
A su vez el Artículo 5 establece que las promesas de donación hechas por los fundadores: Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
Con respecto al cumplimiento de las promesas, el Artículo 6 sostiene: La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
El acto constitutivo debe contener:
a) los estatutos de la entidad;
b) los datos del/los fundadores;
c) composición del primer Consejo de Administración;
d) patrimonio de la entidad;
e) planes de acción. La fundación debe constituirse por instrumento público o privado, el que deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor a fin de requerir la autorización para funcionar.
Dicha autorización constituye un requisito formal esencial para su existencia como persona jurídica, conforme lo establecido por el Artículo 33 del Código Civil.
En cuanto a la autoridad administrativa de control, el Artículo 35 determina que: Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de control:
a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno, en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos.
b) suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos,
c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios,
d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.
Por otra parte, el Artículo 36 afirma que: Corresponderá igualmente a la misma autoridad:
a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de aquel. En tal caso, tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio.
b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere manifiesto el mayor beneficio público.
Y el Artículo 37 dice: “Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada.
El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y 36.”
Los órganos administrativos de las fundaciones son los siguientes:
A) El Consejo de Administración que tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones fijadas en los estatutos. Los miembros del Consejo no pueden ser menos de tres y pueden serlo personas físicas o entidades públicas sin fines de lucro. Pueden ser permanentes o temporarios.
B) El Comité Ejecutivo. No es indispensable la existencia de éste comité pero los estatutos pueden organizarlo para facilitar la administración de la fundación.
La autoridad administrativa de control tiene las siguientes atribuciones:
a) aprueba los estatutos y sus reformas,
b) fiscaliza el funcionamiento de la entidad y controla el cumplimiento de los estatutos,
c) puede solicitar judicialmente la designación de administradores interinos,
d) puede solicitar judicialmente la suspensión o remoción de administradores que hubieren violado los deberes a su cargo,
e) aprobar el cambio del objeto de la entidad cuando el mismo se hubiere hecho de cumplimiento imposible,
f) disponer la fusión de dos o más fundaciones cuando se hubiese hecho de cumplimiento imposible el objeto de una de ellas o cuando la multiplicidad de fundaciones con objeto análogo hiciere aconsejable la medida,
g) retirar la personería jurídica en los supuestos contemplado por el Artículo 48 del Código Civil.
La Inspección General de Justicia, mediante el dictado de la Resolución 7/05 y 6/07 ha establecido diversos requisitos en relación a los requisitos necesarios tanto para obtener la autorización para funcionar, como para las presentaciones posteriores, una vez autorizada.
Cuando ya fue autorizada recibe la inspección previa a la sede social para verificar, denominación de la fundación, presentación de estados contables, aprobación de estatuto tipo, etc. La causa del control ejercido por la Inspección General de Justicia sobre las Fundaciones obedece, ante todo, al mal uso otorgado a éste tipo de figura.
Las Fundaciones, en principio son creadas con una finalidad de contribuir al bien común de la población. A raíz de ello, es que las mismas gozan de diversas exenciones fiscales. El abuso de la figura y las exenciones fiscales otorgadas ha determinado la necesidad de ejercer sobre las mismas un control exhaustivo sobre las mismas.
Beneficio Fiscal de las Donaciones: Según la Resolución General Nº1675 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los donantes y donatarios que quieran deducir en el impuesto a las ganancias, las donaciones efectuadas a determinados sujetos, deberán tener en cuenta que sólo podrán deducir hasta el límite del 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta del ejercicio, las donaciones en dinero o en especie efectuadas a:
1. Los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y al Fondo Partidario Permanente
2. Las instituciones religiosas
3. Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, que sean declaradas exentas y cuyo objetivo principal sea:
a. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
b. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
c. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
d. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
Las donaciones efectuadas a otros sujetos y/o instituciones que no reúnan las características y/o requisitos indicados, no resultan deducibles en el Impuesto a las Ganancias, aún cuando el destinatario de la donación califique como exento frente al impuesto a las ganancias.
Las donaciones en Dinero:
Para realizar Donaciones en Dinero, cualquiera sea el donante, excepto cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador:
Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios (quien recibe la donación)
Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador
Los empleadores quedan obligados a:
- Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante y,
- Entregarle a cada uno de los empleados, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
a. Apellido y nombres.
b. Domicilio fiscal.
c. Número del Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
d. Depósito global de la donación
El empleador podrá optar por efectuar un depósito global mensual para cada donatario, el cual comprenderá la suma de los importes destinados a la donación, que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.
Los empleadores que opten por el depósito global mensual, deberán entregar a cada donante, dentro de los diez (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre. La opción a este procedimiento deberá ejercerse a partir de la primera donación que mediante el mismo se efectúe en cada año calendario, y deberá manifestarse mediante nota en términos de la Resolución General Nº 1128 (multi-nota).
En el caso de que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente, deberá informar tal hecho a la AFIP, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1128.